Reglamento (CE) nº 1804/1999 del Consejo

Considerando lo siguiente:

  1. El Reglamento (CEE) nº 2092/91 establece que la Comisión debe presentar, antes del 30 de junio de 1995, propuestas relativas a los principios y medidas específicas de control, que tienen que regir la producción ecológica de los animales, de los productos animales no transformados y de los productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal;

  2. La demanda de productos agrícolas obtenidos mediante la agricultura ecológica es cada vez más importante, y los consumidores se interesan cada vez más por estos productos;

  3. Las producciones animales permiten ampliar esta gama de productos, así como, en las explotaciones agrícolas dedicadas a la agricultura ecológica, desarrollar actividades complementarias que representen una parte considerable de los ingredientes de dichas explotaciones;

  4. El presente Reglamento armoniza las normas de producción, de etiquetado y de control para las especies animales más importantes; para las especies distintas de las acuáticas, respecto a las que el presente Reglamento no dispone normas de producción, es conveniente, para proteger al consumidor, armonizar, como mínimo, las esixencias de etiquetado y el sistema de control; conviene elaborar cuanto antes normas de este tipo para los productos da acuicultura;

  5. Por otra parte, en la agricultura ecológica la cría de animales constituye parte integrante de la organización de la explotación agrícola, ya que permite responder a las necesidades de las tierras de cultivo en lo referente a la materia orgánica y elementos nutritivos y, por ello, contribuye a la mejora de los suelos y al desarrollo de una agricultura sostenida;

  6. Para evitar prejuizos al medio ambiente es, en particular, nuestros recursos naturales como el suelo y las augas, la cría de animales debe, en principio, prevenir una vinculación estrecha entre dicha actividad y el suelo, las oportunas rotaciones plurianuales y la alimentación de los animales con productos vegetales ecológicos obtenidos en la propia explotación;

  7. Para evitar la contaminación de las augas producida por los compuestos nitrogenados, las explotaciones de la agricultura ecológica deben disponer de una capacidad de almacenamiento apropiada y de planes de esparcimento de las desecciones animales sólidas y líquidas;

  8. Para mantener y aprovechar las zonas abandonadas, el pastoreo del ganado llevado segun las normas de agricultura ecológica constituye una actividade particularmente adaptada;

  9. Debe fomentarse una gran diversidad ecológica y la selección de las razas debe tener en cuenta su capacidad para adaptarse a las condiciones del entorno;

  10. Los organismos modificados geneticamente ( OMG ) y los productos obtiendos a partir de estos son incompatibles con los métodos de producción ecológica; para que los consumidores sigan confiando en la producción ecológica, en los productos etiquetados como procedentes de producción ecológica no podrán emplearse organismos modificados geneticamente, partes de estos o productos obtenidos a partir de estos;

  11. Deberán ofrecerse garantías a los consumidores de que los productos fueron producidos de conformidad con el presente Reglamento; en la medida en que sea tecnicamente posible, dichas garantías deberían basarse en la trazabilidad de los productos animales;

  12. Os animais deben alimentarse de pasto, forrage y alimentos obtenidos conforme a las reglas de la agricultura ecológica;

  13. En las circunstancias actuales, los productores pueden encontrar dificultades para aprovisionarse de alimentos para los animais producidos de acuerdo con métodos ecológicos y, por consiguinte, puede concederse provisionalmente una autorización para emplear un número limitado de alimentos producidos de modo no ecológico y en cantidades limitadas;

  14. Además, para asegurar las necesidades fisiológicas esenciales de los animais, puede resultar necesario recurrir a determinados minerales, aligoelementos y vitaminas en condiciones bien definidas;

  15. La salud de los animales debe basarse en la prevención, mediante medidas como al selección apropiada de las razas y estirpes, una alimentación equilibrada y de calidad y un entorno propicio, en particular por lo que se refiere a la densidad, al alojamento y a los métodos de cría;

  16. Queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química en la agricultura ecológica;

  17. No obstante, cuando los animales enfermen o se lesionen, deben recibir un tratamento inmediato, preferentemente con medicamentos fitoterapéuticos o homeopáticos y limitando al máximo la utilización de productos medicinales alopáticos de síntesis química; para garantizar al consumidor la integridad de la producción ecológica, debe ser posible adoptar medidas restrictivas, como duplicar el tiempo de espera tras la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química;

  18. En la mayoría de las situaciones los animales deberán tener acceso a zonas de ejercicio o a espacios al aire libre cubiertos de hierba, en la medida en que las condicións meteorológicas lo permitan y dichos espacios deben ser, en principio, objeto de un adecuado programa de rotación;

  19. Para todas las especies animales, el alojamiento debe responder a las necesidades de los animales en materia de ventilación, luz, espacio y comodidad y, por consiguiente, deben proporcionarles superficies suficientemente ampilas para permitir a cada animal moverse libremente y desarrollar su comportamiento innato;

  20. Deben reducirse al máximo las prácticas sistemáticas que provocan estrés, daño, enfermidad o sufrimiento en los animales durante las fases de producción, manipulación, transporte o sacrificio; no obstante, se pueden permitir las intervencións específicas inherentes a determinadas producciones; la utilización de ciertas sustancias destinadas a estimular su crecimiento o a modificar sus ciclos reproductivos es incompatible con los principios de la agricultura ecológica;

  21. Las particularidades de la apicultura requieren disposiciones específicas, en particular para garantizar recursos poliníferos y nectaríferos suficientes en lo referente a la calidad y a la cantidad;

  22. Todos los operadores que comercializan productos procedentes de animales criados conforme a las normas de producción ecológica deben estar sometidos obligatoriamente a controles regulares y armonizados; conviene que cierta información relativa a las entradas y salidas de los animales en la explotación, así como los tratamientos efectuados, consten obligatoriamente en un registro accesible y actualizado en el domicilio de la explotación;

  23. Debido a las diferencias regionais en las condiciones agrícolas y climáticas es necesario establecer determinados períodos transitorios respecto a determinadas prácticas e a las características de las explotaciones e instalaciones ganaderas;

  24. La diversidad actual de prácticas establecidas y de cría ecológica de animales entre los Estados miembros esige que los Estados miembros tengan la posibilidad de aplicar, a determinados animales y productos animales producidos en su territorio, normas más restrictivas;

  25. Las indicaciones en el etiquetado, publicidad o documentos comerciales que el consumidor considera que se refieren al método de producción ecolóxica están reservadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) nº 2092/91, a los productos producidos de conformidad con el citado Reglamento;

  26. Por lo general el consumidor considera determinadas indicaciones como una referencia al método de producción ecológica;

  27. No obstante, es necesario establecer un período transitorio con obxeto de permitir que los titulares de marcas adapten su producto a los requisitos de la producción ecológica; dicho período transitorio se concederá unicamente a las marcas que lleven las indicaciones mencionadas anteriormente y fuesen solicitadas antes de la publicación del Reglamento ( CEE ) nº 2092/91 y el consumidor será adecuadamente informado, en su caso, de que los productos no se producen de acuerdo con el método de producción ecológica.