Reglamento (CEE) nº 1935/95 do Consello

Considerando que la Comisión recibió instrucciones, en el marco del Reglamento (CEE) nº 2092/91, para revisar determinadas disposiciones de dicho Reglamento antes del 1 de julio de 1994 y para presentar cualquier propuesta adecuada con vistas a su posible revisión;

Considerando que conviene prorrogar las disposiciones sobre el etiquetado de los productos agrarios y alimenticios que contengan un ingrediente de origen agrícola obtenido por productores que se encuentren en el período de conversión de la agricultura convencional a la agricultura ecológica, de lo que el prazo de aplicación acaba el 1 de julio de 1995, para que dichos productores puedan compensar los costes adicionales de la producción co un etiquetado adecuado de sus productos;

Considerando que, durante la revisión de los artículos 5, 10 y 11, solicitada por el Consejo para el 1 de julio de 1994, se observó que es necesario introducir algunas modificacións técnicas y de redacción como en otras disposiciones para facilitar al eficacia de la gestión y la aplicación del Reglamento; que, por consiguiente, se dio prioridad a la elaboración de esas normas modificadas y se  debe posponer la de las normas sobre producción animal durante un período limitado;

Considerando que de esa revisión se desprende la clara necesidad de mejorar las disposiciones referidas al etiquetado de alimentos preparados solo parcialmente con ingredientes de origen agrícola obtenidos segun el método de producción ecológica, con objecto de dar mas relevancia a los componentes de esos productos alimenticios producidos ecoloxgicamente;

Considerando que se llegó, asimismo, a la conclusión de que la indicación a que se refiere el Anexo V debe manterse como opción, pero restringiendo su empleo para prevenir abusos y limitándola a las ventas de productos alimenticios envasados o a las ventas directas por el productor o elaborador al consumidor final a condición de que la natureza del producto pueda identificarse sin ambigüedad;

Considerando, que además, se llegó a la conclusión de que el material de reproducción debe proceder de vegetales cultivados ecológicamente, pero que se necesita establecer un régimen de excepciones que autorice a los productores para utilizar, durante un período transitorio, material de multiplicación producido convencionalmente siempre y cuando no sea posible conquerir material de reproducción apropiado producido ecológicamente;

Considerando que, por los mismos motivos, las plántulas enteras obtenidas de forma convencional destinadas a la plantación para una producción de vegetales deben poder utilizarse durante un período transitorio;

Considerando que se observó un cierto número de productos que se usaban antes de la adopción del Reglamento (CEE) nº 2092/91 con arreglo a los métodos de producción ecológica seguidos en la Comunidad no se incluyeron en el Anexo II de dicho Reglamento; que debe autorizarse al empleo de esos productos en tanto en cuando esten autorizados tembien en la agricultura convencional;

Considerando que se consideró apropiado especificar que el sistema de control establecido se aplica tamabien a los importadores, establecidos en la Unión Europea, de productos procedentes de terceros países;