Reglamento ( CE ) nº 331 / 2000 de la Comisión

  1. Considerando que el artículo del Reglamento ( CEE ) nº 2092/91 establece la posibilidad de emplear un logotipo tal como se define en el anexo V de dicho Reglamento; que los operadores pueden emplear el logotipo de manera voluntaria en las condiciones fijadas en este artículo;

  2. Considerando que el logotipo comunitario puede acompañar a la indicación recogida en el artículo 10 y el anexo V que especifica que ols productos estuvieron sometidos al régimen de control;

  3. Considerando que es importante para la percepción de los consumidores contar con un etiquetado informativo que recoja un mínimo de información homogénea; que el logotipo solo deberá emplearse de conformidad con una serie de requisitos técnicos claramente definidos, recogidos en el manual gráfico;

  4. Considerando que el logotipo permite a los operadores conseguir que sus productos tengan una mayor credibilidad entre los consumidores y una mejor identificación de esos productos;

  5. Considerando que la utilización del logotipo supone que los productores que lo llevan fueron sometidos a lo largo de todas las fases de producción, elaboración y comercialización a un sistema de control bajo la responsabilidad de los Estados miembros; que dicho sistema de control garantiza el respeto de la autenticidad de los productos y el cumplimiento de las especificaciones relativas al método de producción ecolóica;

  6. Considerando que el logotipo ofrece a los operadores una valiosa ayuda que puede emplegar para el etiquetado de sus productos si se cumplen todas las condiciones necesarias para tal utilización;

  7. Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) nº 2092/91.