Considerando que el artículo del Reglamento ( CEE ) nº 2092/91 establece la posibilidad
de emplear un logotipo tal como se define en el anexo V de dicho Reglamento;
que los operadores pueden emplear el logotipo de manera voluntaria en las
condiciones fijadas en este artículo;
Considerando que el logotipo comunitario
puede acompañar a la indicación recogida en el artículo 10 y el anexo V que especifica que ols productos estuvieron
sometidos al régimen de control;
Considerando que es importante para la percepción de los consumidores contar con
un etiquetado informativo que recoja un mínimo de información homogénea;
que el logotipo solo deberá emplearse de conformidad con una serie de requisitos
técnicos claramente definidos, recogidos en el manual gráfico;
Considerando que el logotipo permite a los operadores conseguir que sus
productos tengan una mayor credibilidad entre los consumidores y una mejor identificación
de esos productos;
Considerando que la utilización del logotipo supone que los
productores que lo llevan fueron sometidos a lo largo de todas las fases de producción,
elaboración y comercialización a un sistema de control bajo la responsabilidad de los
Estados miembros; que dicho sistema de control garantiza el respeto de la
autenticidad de los productos y el cumplimiento de las especificaciones relativas al método de producción
ecolóica;
Considerando que el logotipo ofrece a los operadores una valiosa ayuda
que puede emplegar para el etiquetado de sus productos si se cumplen todas las
condiciones necesarias para tal utilización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se
ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) nº 2092/91.