Reglamento (CEE) nº 3457/92

Artículo 1

  1. El certificado de control deberá ser expedido por el organismo aprobado tras el examen previsto en el Reglamento (CEE) 94/92 de la Comisión a efectos de elaboración de la lista anexa a dicho Reglamento con respecto al tercero país en el que el producto fuera producido y elaborado y desde el que se enviará a la Comunidad.

    Se expedirá un certificado para cada destinatario.

    1. El certificado de control se redactará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y se cumplimentará totalmente, con excepción de los espacios reservados al sello y a la firna, con mayúsculas o letra de imprenta, de preferencia en una de las lenguas del Estado membro de destino.

    2. El certificado de control deberá ocupar una sola página; el producto deberá ir acompañado del original. Todas las copias del certificado deberán llevar las indicaciones "copia" o " duplicado" impresas o estampadas.

    3. El modelo de certificado de control figura en el Anexo.

    Anexo Modelo de certificado de control para la importación en la Comunidad de productos obtenidos con métodos de producción ecológica:
    se determinarán los siguientes aspectos del modelo de certificado:

    - el texto,
    - el formato,
    - la presentación y las dimensiones de las casillas


  1. Para decidir, si en relación con determinados productos mencionados en el artículo 1, un país tercero puede, previa solicitud, figurar en la lista contemplada en la letra a) del apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta:

      1. las garantías que el país tercero puede ofrecer, al menos por lo que se refiere a la producción destinada a la Comunidad, en cuanto a la aplicación de normas equivalentes a la del artículo 6;
      2. la eficacia de las medidas de control adoptadas, que, al menos en lo que se refiere a la producción destinada a la Comunidad, deberán ser equivalentes a las del régimen de control contemplado en los apartados 8 y 9, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en la letra a).
        Habida cuenta de estos factores, la decisión de la Comisión podrá precisar als regiones, las unidades de producción de origen o los organismos de los que el control se considere equivalente.


  2. El certificado al que se refire la letra b) del apartado 1 deberá:
    1. acompañar, en su ejemplar original, la mercancía hasta la explotación del primeiro destinatario; el importador deberá conservar el certificado a disposición del organismo de control o de la autoridad de control durante al menos dos años;

    2. haber sido redactado segun las modalidades y de conformidad con un modelo determinado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.
  1. Podrán aprobarse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, normas de desenvolvimiento del presente artículo.

  2. Cuando se examine la solicitud de un país tercero, la Comisión esigirá que este facilite toda la información necesaria; además, podrá encargar a expertos que efectúen, bajo su autoridad, un examen in situ de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en el país tercero afectado.

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar a los importadores de dicho Estado a comercializar, hasta el 31 de diciembre de 2.005 , productos importados de un país tercero no incluído en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1, siempre que la autoridad competente del Estado miembro importador quede satisfecha con pruebas suficientes presentadas por los importadores que demuestren que los productos importados fueron fabricados segun normas de producción equivalentes a las establecidas en los artículos 6 y 7 e controlados en virtud de medidas en las que la eficacia sea equivalente a la de las medidas de control mencionadas en los artículos 8 y 9, y que se garantice una aplicación eficaz y continuada de dichas medidas de control.
      Dicha autorización expirará a partir del momento en que se decida incluír a un país tercero en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1, a menos que la autorización se refiera a un producto que se hubiese producido en una región que no se hubiese especificado en la decisión a la que alude la letra a) del apartado 1 y no hubiese sido examinada a raíz de la solicitud presentada por el país tercero, siempre que este hubiese aprobado la continuación del régimen de autorización previsto en el presente apartado
    2. Cuando un Estado miembro hubiese recibido pruobas suficientes de un importador, comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del país tercero del que se importen los productos, así como una información detallada sobre als disposiciones de producción y control y sobre las garantías de su aplicación eficaz y continuada.

    3. Las instancias de un Estado miembro, o por iniciativa de la Comisión, el asunto se someterá a la consideración del Comité contemplado en el artículo 14. Cuando, tras efectuarse el examen, apareza que los productos importados no fueron fabricados segun normas de producción equivalentes o medidas de control de eficacia concedida. De acuerdo con el procedimiento del artículo 14, podrá decidirse la prohibición de las importaciones en cuestión, o bien su continuación si se modifican las condicións en un plazo determinado.

    4. La notificación a la que alude la letra b) no será esigible cuando se refiera a disposiciones de producción y de inspección ya notificadas por otro Estado miembro con arreglo a la letra b), a menos que se encuentren nuevas pruebas suficientemente importantes como para que se revise el examen y al decisión mencionadas en la letra c).
      Antes del 31 de julio de 1994, la Comisión volverá a examinar lo dispuesto en el apartado 1 y, en el caso, presentará la oportuna propuesta de revisión.
  3. La Comisión, segun el procedimiento establecido en el artículo 14 y a petición de un Estado miembro, podrá autorizar a un organismo de control de un país tercero que fuese evaluado previamente por el Estado miembro en cuestión y añadirlo a la lista contemplada en la letra a) del apartado 1. La Comisión comunicará la petición al país tercero de que se trate.