Reglamento (CEE) Nº 94/92 de la Comisión
Artículo 1
En el Anexo figura la lista de países terceros a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91.
Por cada país tercero, la lista incluirá los datos necesarios para permitir la identificación de los productos sometidos al régimen previsto en el artículo 11 de dicho Reglamento y, en particular:
- la autoridad u organismos encargados en el país tercero de que se trate, de la expedición de los certificados de control para la importación en la Comunidad;
- la autoridad o autoridades de control en el país tercero y/o los organismos privados autorizados por ese país para efectuar el control de los operadores.
Además, cuando proceda, se podrá precisar en la lista:
- las unidades de transformación y acondicionamento y los exportadores sujeitos al régimen de control;
- los productos cubertos por ese régimen
Artículo 2
- La Comisión procederá a estudiar la conveniencia de incluír a un país tercero en la lista del Anexo tras recepción de la solicitud de inclusión presentada por la representación de dicho país.
- En el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de inclusión en la lista, esta deberá completarse con un informe técnico presentado en una de las lenguas oficiales dae l Comunidad en la que se inclúayn todos los datos necesarios para que la Comisión pueda cerciorarse de que se cumplen todos los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91 en relación con los productos destinados a ser exportados a la Comunidad.
En particular, se detallarán:
- los tipos y, si es posible, la estimación de las cantidades de productos agrarios y alimenticios destinados a ser exportados a la Comunidad bajo el régimen del artículo 11;
- las normas de producción aplicadas en ese país terceio y, especialmente:
- los principios básicos a los que se refire el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2092/91;B
- los productos en los que el uso como productos fitosanitarios, detergentes, fertilizantes o para mejora del suelo durante la fase de producción agraria esté autorizado;
- los ingredientes con un origen no agrario autorizados en los productos elaborados y ols procedementos y productos de tratamento autorizados durante la preparación;
- las características de régimen de control y la organización práctica del control en el país tercero:
- el nombre o nombres de las autoridades de control del país tercero y/o de los organismos privados que se ocupen del control de los operadores;
- las normas detalladas de las inspecciones en las explotaciones agrarias y en las unidades de transformación y acondicionamento y los medios para sancionar las infracciones;
- el nombre o nombres y dirección de la autoridad o de los organismos del país tercero encargados de la expedición de los certificados de importación en la Comunidad;
- la información necesaria sobre la organización del sistema de supervisión del respecto de las normas de producción, el régimen de control y la expedición de los certificados, así como el nombre y la referencia de la autoridad encargada de esa supervisión;
- la lista de unidades de transformación y acondicionamento y de las empresas que exportan a la Comunidad junto con el número de productores y la superficie cultivada;
- si se dispone de ellos, los informes de expertos independentes sobre las inspeccións in situ hechas para comprobar la aplicación efectiva de las normas de producción y de control contempladas ena las letras b) y c).
- Durante el procedimiento de examen de una solicitud de inclusión en la lista, la Comisión podrá pedir toda la información adicional que sea necesaria para cerciorarse de la equivalencia de las normas de producción y de control aplicadas en el país terceiro con las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2092/91, incluyendo la presentación de informes de inspección in situ preparados por expertos independentes por el reconocidos. Además, cuando proceda, la Comisión podrá organizar una inspección in situ a cargo de expertos por ella designados.
- La inclusión de un país tercero en la lista del Anexo podrá supeditarse a la presentación periódica de informes de inspección preparados por expertos independentes acerca de la aplicación efectiva de las normas de producción y de control en el país tercero de que se trate. Además, cuando proceda, la Comisión podrá organizar en todo momento una inspección in situ a cargo de expertos por ella designados.
- Si, despues de la inclusión en la lista del Anexo de un país tercero, se producieran modificaciones en las medidas vigentes en el país tercero o en su aplicación, dicho país tercero deberá informar a la Comisión. Basándose en esa información, podrá adoptarse una decisión de modificación de las condiciones de inclusión de ese país tercero en la lista del Anexo o de revocación de dicha inclusión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 292/91; así mismo, podrá adoptarse una decisión de ese tipo cuando un país tercero no proporcione la información que debe transmitir en virtud de este apartado.
- Si, despues de la inclusión de un país tercero en la lista del Anexo, la Comisión recibiese información que le permita dudar de la aplicación efectiva de las medidas comunicadas, podrá pedir al país terceio del que se trate toda información que considere necesaria, incluyendo la presentación de informes de inspecciones in situ hechos por expertos independentes, o bien organizar una inspección in situ a cargo de expertos nombrados por ella. Basándose en esa información y/o en los informes, podrá adoptarse unha decisión de revocación de la inclusión con amaño al procedimento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2092/91; tambien podrá adoptarse tal decisión cuando el país terceiro en la solicitud de la Comisión o cuando el país tercero no acepte la realización de una inspección in situ por expertos nombrados por la Comisión para asegurarse del cumprimento de los requisitos de inclusión.
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